• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5014/2021
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1367/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso: (i) si la actora, personal laboral indefinido no fijo del SERMAS con categoría de enfermera, tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, en concreto el Complemento Compensatorio de Diplomados de Sanidad correspondiente al nivel IV; (ii) si solicitando cantidades posteriores a la entrada en vigor de dicho convenio, le sigue siendo de aplicación el Acuerdo de 8.2.2007; y (iii) si se ve afectada por el alzamiento de la suspensión que para tal reconocimiento se ha acordado para el personal estatutario. El TS aprecia causa de inadmisión del recurso, que se convierte en causa de desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales del art. 224 LRJS: no realiza la debida comparación entre la resolución recurrida y la referencial; en lo atinente a la fundamentación de ambas sentencias se hace una lacónica e insuficiente referencia a que "ambas sentencias aplican el art. 14 de la Constitución en relación con el personal estatutario y los Acuerdos de carrera profesional del personal estatutario del SERMAS. En ambas se analizan los acuerdos de carrera, en relación con el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, para el año 2018", para acabar indicando que en una sentencia se considera vulnerado el derecho de igualdad y en la otra no.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5573/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, a la demandante que viene prestando servicios en una Residencia de Mayores, se le impuso una sanción como responsable de una falta muy grave del art. 185.1.g) de la Ley 2/2015 (3 años de suspensión de empleo y sueldo). Deducida demanda en impugnación de sanciones, la Sala de Galicia revocó la sentencia de instancia y dejó sin efecto la sanción impuesta. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida, el debate y los hechos son bien distintos a los contemplados en la referencial ya que en ella el debate gira en torno a la prescripción de las faltas en la tramitación del procedimiento, entendiendo que los hechos anteriores al 28-4-2020 estarían prescritos, argumentando que dado que su plazo -sean faltas graves o leves- sería de 10 o 20 días ( art. 60.2 ET) desde su comisión, teniendo en cuenta que los últimos lo fueron en 6 de marzo de 2020 y que el proceso no se incoó hasta el once de junio de 2020, el plazo prescriptivo había transcurrido con creces. La prescripción de la falta es un debate ajeno a la referencial, puesto que nada de esto se plantea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4137/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en reclamación de derecho y cantidad era recurrible en casación, habiendo quedado en el acto de la vista cifrada la cuantía reclamada en 3.751,88 euros. La Sala de suplicación rechazó el acceso al recurso de suplicación, sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto, tras un didáctico recorrido por la doctrina fijada en la materia, que las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros, recordando asimismo que la cantidad a la que ha de estarse no es la fijada en la demanda sino al formular conclusiones en el acto del juicio. Así las cosas, en el caso, además de la cantidad solicitada en demanda, se interesó las devengadas con posterioridad, cuya ampliación solicitó expresamente la demandante en el acto del juicio de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, se formuló una reclamación de cantidad que supera los 3.000 euros que permiten el acceso al recurso de suplicación, aunque el importe de los conceptos discutidos, en cómputo anual, no lo alcanzase.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1354/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU al Plan de Empleo del actor deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario. Se centra el debate litigioso en el hecho de que los trabajadores estén de alta en Telefónica el día 30 de junio de 1992 «en tanto mantengan esa condición». La sentencia recurrida considera que, además de su situación de alta en fecha 30/6/92 debería haber mantenido esa condición, lo que no ocurre en el presente caso a la vista del lapso temporal existente entre el cese de la contratación laboral temporal y el inicio de la contratación como fijo. Pero, argumenta la sentencia apuntada, en la sentencia referencial consta que se ha mantenido la misma relación contractual puesto que dentro de un cómputo global de 24 años (del 30 de junio de 1992 al 16 de junio de 2016) solo ha habido un paréntesis de cuatro meses de ruptura; mientras que en la sentencia recurrida, no se puede mantener que se trate de la misma relación contractual, puesto que el actor trabajó durante un año (en el año 1992) y no volvió a ser contratado hasta siete años más tarde, lapso temporal que es relevante a estos efectos ya que desde esa nueva contratación hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido catorce años. Se trata de una diferencia sustancial que obliga a concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad exigida por el art.219LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1579/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en la sentencia anotada radica en determinar si la estimación del recurso de suplicación interpuesto por un codemandado que había sido condenado solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social, lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada contra él; alcanza al otro codemandado que había sido condenado solidariamente pero que no recurrió en suplicación. Es decir, si la absolución del recurrente determina que se absuelva también al otro codemandado solidariamente o si, al no haber recurrido este último la sentencia condenatoria, la ha consentido y solo debe absolverse al recurrente. El TSJ consideró que no puede absolver a aquellas empresas que no recurrieron. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, y tras afirmar la legitimación para recurrir porque la estimación del recurso de suplicación supuso un gravamen para la ahora recurrente, declara en aplicación de los arts. 1141 y 1148 del CC, que la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, determina que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, afecta, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados. En consecuencia, el éxito del recurso aprovecha al resto de los condenados solidariamente, aunque no hubieran recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1585/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la de decidir cual haya de ser la legislación aplicable en orden a determinar la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI), a efectos de establecer el límite de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo que el art. 33.2 ET establece en el doble del SMI. Si ha de ser la vigente en la fecha de declaración del concurso de la empresa, o la del momento en el que se incluye el crédito del trabajador en la lista de acreedores. El contrato de trabajo del actor se extingue el 26-12-2013. La empresa es declarada en concurso mediante auto de 17-10-2013 y el reconocimiento del crédito por la administración concursal es de 15-1-2021. Y el TS, reiterando doctrina, declara que la responsabilidad del Fondo no nace automáticamente, y se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores, consecuentemente, el SMI para el cálculo de la indemnización por el FOGASA debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1420/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe afectación general cuando la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, lo que evidencia el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por las partes. Reitera doctrina. El SERMAS (Servicio Madrileño de Salud) no es entidad gestora de la Seguridad Social y, por tanto, no goza del beneficio de justicia gratuita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4421/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la firma del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3946/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la firma del acuerdo novatorio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.